JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:

SUP-JRC- 015/2004

 

ACTOR:

AGRUPACIÓN POLÍTICA ESTATAL “FRENTE CAMPECHANO EN MOVIMIENTO”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CAMPECHE

 

MAGISTRADO:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA: AIDÉ MACEDO BARCEINAS

 

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de marzo de dos mil cuatro.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-015/2004, promovido por la agrupación política estatal denominada “Frente Campechano en Movimiento”, contra la resolución de diez de marzo del presente año, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, en el recurso de apelación identificado con el número de expediente JII/RA/004/FRENTE CAMPECHANO EN MOVIMIENTO/2004; y

 

R E S U L T A N D O :

 

1. El treinta de enero de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche aprobó el Dictamen y Proyecto de Acuerdo presentado por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, por el que se determina el monto del financiamiento público que por actividades específicas, corresponde a los partidos y agrupaciones políticas para el ejercicio dos mil cuatro, el cual se publicó en el Periódico Oficial de la propia entidad federativa, el once de febrero siguiente. En dicha determinación, se niega financiamiento público a Frente Campechano en Movimiento, Agrupación Política Estatal.

 

2. Inconforme con el contenido del acuerdo señalado, el diecisiete de febrero del año que transcurre, la citada agrupación política interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, el diez de marzo siguiente, determinando confirmar el acto impugnado.

 

 

3. En desacuerdo con el fallo antes precisado, mediante escrito presentado el dieciséis de marzo de este año, la citada agrupación política promovió juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer los agravios que a su derecho estimó convenientes.

 

 

4. Recibidas las constancias respectivas en este tribunal, por acuerdo de diecisiete de marzo del presente año, el Presidente de este órgano jurisdiccional turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda el medio impugnativo de mérito, para efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

5. Previa propuesta del Magistrado Ponente, ésta Sala Superior determina resolver el presente asunto, con base en las razones que se exponen en los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. El medio de impugnación presentado por la inconforme resulta improcedente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con el cual el juicio de revisión constitucional electoral, como el que ahora nos ocupa, sólo puede promoverse por los partidos políticos, a través de sus legítimos representantes.

 

Según se aprecia de la demanda y demás constancias que obran agregadas a los autos, Frente Campechano en Movimiento, no tiene la calidad de partido político, sino una diversa, como lo es la de agrupación política, de ahí que la misma carezca de legitimación para promover el juicio de revisión constitucional electoral, según se deriva de lo dispuesto por el precitado artículo 88; lo anterior, considerando que la vía impugnativa para controvertir la constitucionalidad o legalidad de un acto o resolución de carácter electoral, no queda al arbitrio de los impugnantes, sino que su procedencia debe sujetarse a las disposiciones y requisitos fijados al efecto por las leyes, como sucede con la mencionada disposición legal, que únicamente faculta a los partidos políticos para promover el juicio de revisión constitucional electoral.

 

Esto resulta suficiente para determinar la notoria improcedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

No obstante lo anterior, tampoco debe desecharse de plano la demanda presentada por Frente Campechano en Movimiento, Agrupación Política Estatal, a través de Justo Saravia Suárez, toda vez que la inconformidad planteada en la misma, es susceptible de análisis en diversa vía, tal como se razona en el considerando siguiente, por lo que se estima procede reencauzar la demanda presentada.

 

Lo anterior, encuentra sustento en el criterio emitido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”, consultable en las páginas 86 y 87 de la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2002, y en la que se sostiene, esencialmente, que cuando el promovente se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la satisfacción de su pretensión, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado; aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución controvertido, y no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

 

III. Este órgano jurisdiccional considera que, contra la resolución impugnada, procede el juicio para la protección de los derechos político-electorales de ciudadano.

En la especie, el acto destacadamente cuestionado por la compareciente, consistente en la resolución pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, que recayó al recurso de apelación interpuesto en contra de la negativa a proporcionar financiamiento público para actividades específicas a la ahora actora, el cual si bien no admite ser revisable a través del juicio de revisión  constitucional  electoral -que únicamente puede ser promovido por los partidos políticos- sí lo es mediante el  diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

El artículo 99, párrafo IV, fracción V, de la Constitución Federal, dispone que al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la propia Constitución y según lo disponga la ley, las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.

Por su parte, el numeral 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que el referido medio de impugnación sólo procede cuando un ciudadano, por sí y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Asimismo,  cabe destacar que el artículo 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 18, fracción III, de la Constitución Política Local, al regular la figura de la agrupación política, contemplan el derecho de los ciudadanos a formar e integrar una clase especial de asociación política, a través de la cual se propende al establecimiento de mejores condiciones jurídicas y materiales que garanticen a los ciudadanos el ejercicio real y pleno de sus derechos políticos, en condiciones de igualdad, con orientación particular hacia los derechos políticos de votar y ser votado, en elecciones auténticas, libres y periódicas, a través de las cuales se realiza la democracia representativa, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

De conformidad con el artículo 57 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, las agrupaciones políticas estatales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

 

Por su parte, el artículo 65 del mencionado código electoral, dispone que las agrupaciones políticas estatales con registro gozarán de financiamiento público para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación y capacitación política, e investigación socio-económica y política, para lo cual se constituirá un fondo consistente en una cantidad equivalente al dos por ciento del monto total que anualmente reciban los partidos políticos estatales con registro para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.

 

Como se aprecia de lo anterior, con el objeto de que las agrupaciones políticas estatales puedan llevar a cabo los fines que le son asignados por el ordenamiento jurídico, consistentes en coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, es que se determina les sea otorgado financiamiento público para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación y capacitación política, e investigación socio-económica y política; por tanto, cualquier acto de las autoridades electorales que determinara la modificación, reducción o negativa en el otorgamiento de esos recursos a estas formas de asociación política, necesariamente traerá como consecuencia, una afectación trascendente en el desarrollo de su actividad, tomando en cuenta que el financiamiento público es uno de los elementos esenciales para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo para coadyuvar en el desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como en la creación de una opinión pública mejor informada, de manera tal que su negación o merma, puede ser causa o motivo decisivo para que no puedan realizar dichas actividades o no las puedan llevar a cabo de la manera más adecuada, lo que puede devenir en el debilitamiento de este tipo de organizaciones y, en algunos casos, llevarlas hasta su extinción, con lo que el derecho de asociación política de sus afiliados se verían obstaculizado a grado tal que, en la realidad,  lo haría nugatorio, y de ahí que sea menester que cualquier acto, resolución o determinación de las autoridades electorales que incidan sobre el financiamiento público de las agrupaciones políticas estatales, sea susceptible de revisión, en cuanto a su constitucionalidad y legalidad, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que, entre otros supuestos, resulta procedente para controvertir cualquier acto o resolución que afecte el derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en los asuntos políticos del país.

 

De esta manera, se advierte que el legislador al prever el otorgamiento de financiamiento público a determinadas actividades de las agrupaciones políticas estatales, no sólo contempló el derecho de asociación política como la potestad de los ciudadanos de organizarse bajo una clase especial de asociación para tomar parte en los asuntos políticos del país, como lo sería una agrupación política, sino la posibilidad de tener acceso al subsidio económico que les permita salvaguardar su existencia y estar en condiciones de cumplir la finalidad para las que fueron contempladas jurídicamente, cuando cumplieran los requisitos establecidos en la propia ley.

 

Tomando en consideración que la litis en el presente asunto, gira en torno a la negativa de otorgar financiamiento público a la promovente, es inconcuso que, en los términos razonados con anterioridad, su estudio resulta procedente a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en la medida que la mencionada negativa, podría generar la posibilidad de que la enjuiciante, carezca de recursos que le impidan llevar a cabo las actividades necesarias para cumplir con los fines que el ordenamiento jurídico asigna a las agrupaciones políticas, o realizarlas de manera adecuada, con lo que se pone en riesgo el derecho de asociación política de los ciudadanos integrantes  de la citada agrupación, según se mencionado en párrafos precedentes.

 

No obsta para concluir lo anterior, que tales ciudadanos no promuevan este medio impugnativo, por sí y en forma individual, ya que la manera en que ejercen su derecho político de asociación que estiman vulnerado, es precisamente integrando una agrupación política, lo cual implica contar con todas las demás prerrogativas o derechos inherentes a tal constitución, para garantizar el pleno desarrollo de las finalidades de tal entidad política; en consecuencia, si dichos ciudadanos forman una sola persona jurídica colectiva, es válido que acudan a defender sus intereses comunes a través de un solo representante, figura procesal que incluso, reconoce expresamente la propia Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al prever en la parte final del artículo 79, respecto de diverso supuesto de procedencia, la obligación de presentar la demanda por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

 

Estimar lo contrario, haría nugatorio el derecho de acceso a la justicia pronta, imparcial y expedita, de quien se sienta afectado por un acto de autoridad electoral en los términos anotados, en contravención del artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, constituyendo asimismo una restricción a su derecho de defensa, en tanto que no se contempla algún otro medio de impugnación a nivel federal, a través del cual el promovente válidamente estuviera en aptitud de hacer valer los derechos de los ciudadanos que integran la agrupación política de mérito.

 

En estas condiciones, es claro que se actualiza uno de los supuestos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previstos en el artículo 79 en relación con el artículo 80, párrafo 1, inciso f), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a hacer presuntas violaciones al derecho de asociarse para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, sin que en este momento se prejuzgue sobre los requisitos de admisibilidad de dicho medio impugnativo.

 

Asimismo, es de señalarse que con la reconducción de la vía que ahora se determina, no se priva de intervención legal en la presente causa a los posibles terceros interesados, en virtud de que según se desprende a fojas 136 del cuaderno accesorio número 1, la autoridad señalada como responsable ya realizó, por el término previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la publicitación de la impugnación realizada por Frente Campechano en Movimiento, Agrupación Política Estatal, a la resolución dictada el diez de marzo de este año, por el  Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, que confirmó la negativa del Consejo General del Instituto Electoral de la mencionada entidad federativa, de proporcionarle financiamiento público por actividades específicas para el ejercicio dos mil cuatro, al resolver el recurso de apelación identificado con el expediente número JII/RA/04/FRENTE CAMPECHANO EN  MOVIMIENTO/2004. Por lo que, dentro del plazo concedido, los posibles terceros interesados estuvieron en la posibilidad de comparecer en la presente causa, sin que así lo hubieren hecho.

 

 

De igual manera, y considerando que de las constancias que integran el presente asunto, se aprecia que la autoridad señalada como responsable, ya rindió su informe circunstanciado, conteniendo los motivos que se estimaron convenientes para apoyar la legalidad y constitucionalidad de la resolución reclamada, se estima innecesario remitirle la demanda para que de nueva cuenta realice el trámite atinente, por lo que, en ese sentido, este órgano jurisdiccional no advierte la existencia de algún obstáculo legal o material para que el escrito mediante el cual la inconforme impugna la resolución precisada con anterioridad, continúe con la sustanciación del presente expediente en la vía legal procedente.

 

 

Así, por lo expuesto y fundado, se

 

 

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral promovido por Frente Campechano en Movimiento, Agrupación Política Estatal, en contra de la resolución dictada el diez de marzo de este año, por el  Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, al resolver el recurso de apelación identificado con el expediente número JII/RA/04/FRENTE CAMPECHANO EN  MOVIMIENTO/2004.

 

SEGUNDO. Es procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución precisada en el punto resolutivo que antecede.

 

TERCERO. Substánciese el presente asunto como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, devuélvase al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia, al actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Electoral del Poder Judicial del Estado de Campeche, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese el presente juicio de revisión constitucional electoral como asunto concluido.

 

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 


MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA